Martín Cortés y Catalina Pizarro compran un juro de heredad a perpetuidad, 1526

 

 

transcripción de Esteban Mira Caballos

julio de 2008

 

 

Página de relación

 

Sepan cuantos esta carta de venta vieren como yo don Luis de Toledo, hermano del conde de Oropesa, don Francisco Álvarez, (y) mi señora, vecinos de la villa de Oropesa, otorgo y conozco que vendo y doy por juro de heredad para siempre jamás a vos Martín Cortés y Catalina Pizarro, vuestra mujer, vecinos de la villa de Medellín, para vos y para vuestros hijos y herederos y para aquel o aquellos que de vos o de ellos hubieren causa, veintidós mil y quinientos maravedís de juro de heredad perpetuo de los juros viejos que yo he y tengo y poseo en las rentas de la villa de Cáceres en cada un año para siempre jamás en esta manera: que son situados en la renta de las alcabalas, hierbas forasteras e la dicha villa diez mil maravedís y en las alcabalas de las carnicerías y cuatropeas tres mil  y setecientos y cincuenta maravedís, y en la renta de la alcabala de la zapatería tres mil maravedís y en la renta de sal y pescado y aceite tres mil maravedís y en las rentas y alcabala de la feria dos mil y setecientos y cincuenta maravedís, los cuales yo hube de doña Mari Pacheco, mi señora y madre, que los hubo de la señora doña Mencía de Toledo, los cuales dichos veintidós mil y quinientos maravedís de juro vos vendo con todos los derechos y acciones, privilegios que yo a ellos tengo y puedo tener en cualquier manera y vos los vendo por ciertos y sin ninguna contradicción por precio y cuantía de quinientos y once mil y ochocientos y setenta y cinco maravedís que montan a veintidós mil y setecientos y cincuenta maravedís cada millar.

De los cuales dichos quinientos y once  mil ochocientos y setenta y cinco maravedís me doy por contento y pagado a toda mi voluntad por cuanto los recibí de vos los dichos Martín Cortés y Catalina Pizarra (sic), vuestra mujer, realmente y con efecto, bien contados en que no hubo engaño… Otorgué esta carta ante el escribano público y testigos yuso contenidos al cual rogué que la escribiese o hiciese escribir y la signase de su signo que fue fecha y otorgada en la villa de Medellín en casa de Francisco de Sosa, a dos días del mes de marzo, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil y quinientos y veintiséis años, testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Francisco de Sosa y Alonso Martín Grande, vecinos de esta dicha villa, y Bartolomé Velázquez, criado del dicho don Luis el cual lo firmó de su nombre en el registro de esta carta… y yo Alonso de San Pedro, escribano público en la villa de Medellín y su tierra a lo que dicho es presente fui con los dichos testigos y por ende hice aquí este mi signo a tal en testimonio de verdad. Alonso de San Pedro, escribano público.        

Y ahora, por cuanto por parte de vos el dicho Martín Cortés y Catalina Pizarra, vuestra mujer, vecinos de la villa de Medellín, nos fue suplicado y pedido por merced que habiendo por buenas, ciertas, firmes y valederas para ahora y para siempre jamás las dichas informaciones de testigos y carta de donación con la otra donde en ellas (se) inserta y la dicha carta de venta que todo suso va incorporado y todo lo en ellas y en cada una de ellas contenido en cuanto toca y atañe a los dichos 22.500 de juro que por virtud de todo ello habéis de haber, vos mandásemos dar nuestra carta de pedimento de ellos para que los hayáis y tengáis de nos por merced en cada un año por juro de heredad para siempre jamás para vos y para vuestros herederos y sucesores después de vos y para quién en vos quisiereis y por bien tuviereis, situados y señalados señaladamente en ciertas rentas de la alcabalas de la villa de Cáceres, donde don Gutierre de Solís, conde de Coria y la condesa doña Francisca Álvarez de Toledo, su mujer, primeramente los tenía en esta guisa: en el alcabala de las hierbas 10.000; en el alcabala de la cuatropea y carnicería 3.750; en el alcabala de la feria 2.750; en el alcabala de la sal y aceite y pescado 3.000; en el alcabala de la zapatería 3.000 que son los dichos 22.500 para que los arrendadores y fieles y corregidores y las otras personas de las dichas rentas de suso nombradas y declaradas vos recudan con ellas este presente año de la data de esta nuestra carta de privilegio desde primero día de enero de él por los tres de él y desde en adelante por los tres de cada un año para siempre jamás, con tanto que en lo que toca a los 10.000 que van situados en el alcabala de las hierbas de la dicha villa se contiene de una declaración de la católica reina doña Isabel que de yuso en esta nuestra carta de privilegio se hará mención. Y conforme a ello, vos recudan con ellos este dicho presente año y desde en adelante en cada un año para siempre jamás y no de otra manera.

Y por cuanto  se halla por los nuestros libros y nóminas de los salarios de maravedís y de las mercedes de juro de heredad en como el dicho don Gutierre de Solís, conde de Coria, y la dicha condesa doña Francisca  Álvarez de Toledo, su mujer, había y tenía por merced en cada un año por juro de heredad para siempre jamás de donde son y dependen los dichos 22.500, conviene a saber el dicho conde don Gutierre los 150.000 de ellos para él y para sus herederos y sucesores después de él y para quien él quisiere y por bien tuviese, salvados en la renta de el alcabala de las hierbas de la dicha villa de Cáceres de suso declarada por carta de privilegio del señor rey don Enrique nuestro tío, escrita en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo y librada de los sus contadores mayores, dada en la villa de Madrid, 22 días de marzo del año pasado de 1462 años con facultad de los poder vender y empeñar y dar y donar y trocar y cambiar y enajenar y renunciar y traspasar y hacer de los dichos 150.000 y de cualquier parte de ellos todo lo que quisiere y por bien tuviese como de su cosa propia libre y quita, con cualesquier personas de orden y de religión e iglesias y monasterios y otras personas eclesiásticas y otras cualesquier tanto que no sea de fuera de nuestros reinos sin nuestra licencia y especial mandado de los cuales dichos 150.000 de juro el dicho señor rey don Enrique hubo hecho y hizo merced al dicho Gutierre de Solís, vecino de la villa de Cáceres, por un su albalá escrito en papel y firmado de su nombre, fecho en la villa de Ocaña, primero día de julio del año pasado de 1461 por renunciación que de ellos le hizo don Pedro Girón, maestre de Calatrava, camarero mayor y del Consejo del dicho señor rey don Enrique, de los 150.000 de juro de heredad de que el dicho señor rey don Enrique le hizo merced con las villas de Gumiel y Briones con las facultades susodichas. Los cuales dichos 150.000 de juro fueron puestos y asentados por salarios al dicho Gutierre de Solís en la dicha reta de las hierbas de la dicha villa de Cáceres de suso declarada, en la villa de Madrid a 18 días de mayo del año pasado de 1462 años, después de lo cual la Católica reina doña Isabel, nuestra señora madre y abuela, mandó dar y dio una su carta que estaba asentada al pie de la dicha carta de privilegio que el dicho conde tenía de los dichos 150.000 de juro del dicho señor rey don Enrique, escrita en papel y firmada de su nombre, dada en la muy noble y muy leal ciudad de Córdoba, a diez días del mes de septiembre del año pasado de 1482 años en la cual se contenía que por parte de la condesa doña Francisca de Toledo, mujer que fue del dicho conde don Gutierre de Solís, le fue hecha relación que el dicho conde su marido tenía los dichos 150.000 puestos por salarios en la dicha renta de las hierbas de la dicha villa de Cáceres de los cuales el dicho conde gozó en la dicha renta ciertos años.

Y que, después, a causa que el dicho señor rey don Enrique hizo cierta merced y franquicia a los vecinos y moradores de la dicha villa de Cáceres en la dicha renta de las dichas hierbas, no le fueron pagados los dichos 150.000 al dicho conde de la dicha renta de las dichas hierbas ciertos años. Y que, después, el dicho señor rey don Enrique dio para los dichos sus contadores mayores una su cédula que estaba incorporada en la dicha carta de la dicha Católica Reina y no estaba asentada en sus libros, firmada de su nombre, fecha a 25 días del mes de septiembre del año pasado de 1469 años, por la cual les mandó que mudase al dicho conde los dichos 150.000 de juro a otras cualesquier rentas de la dicha villa de Cáceres o de otras cualesquier ciudades y villas y lugares de sus reinos cual quisiese por virtud de la cual dicha cédula el dicho conde repartió los dichos 150.000 en otras rentas de la dicha villa de Cáceres y que al tiempo que el dicho conde falleció dejó a la dicha condesa los dichos 150.000 de juro en su testamento para en parte de pago de lo que el dicho conde le debía del dote (sic) que con ella había recibido y de las arras que le había mandado y por virtud de la dicha cláusula de testamento la dicha condesa gozó de los dichos 150.000 desde que el dicho conde murió hasta el año pasado de 1480 años en las rentas de la dicha villa donde el dicho conde su marido los repartió por virtud de la dicha cédula del dicho señor rey don Enrique y que los arrendadores de las dichas rentas de la dicha villa de los años de 81 (y) 82 años no le querían acudir con los dichos 150.000 sin que primero les mostrase carta de privilegio de los Católicos reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores padres y abuelos que santa gloria hayan de cómo los tenía situados en las dichas rentas y que su así pasase la dicha condesa recibiría agravio y daño y por cuanto ante los contadores mayores de los dichos Católicos Reyes fue presentada la dicha carta de privilegio del dicho señor rey don Enrique que el dicho conde tenía de los dichos 150.000 de juro, puestos en la dicha villa de Cáceres, en la dicha renta de alcabalas de las hierbas para que gozase de ellos enteramente para siempre jamás, según lo que el privilegio que el dicho señor rey don Enrique no pudo ni debió hacer la dicha merced y franquicia de la dicha alcabala de las hierbas a los vecinos y moradores de la dicha villa en perjuicio del dicho salvado que el dicho conde en la dicha renta tenía, salvo solamente de la demasía del dicho salvado que en la dicha renta estaba puesto. Y por cuanto asimismo por parte de la dicha condesa ante los dichos contadores mayores de los dichos Católicos reyes fue presentada una cláusula de una sentencia que dio el doctor Gonzalo Méndez de Deza, del Consejo de los dichos Católicos Reyes, juez comisario por sus Altezas, dado en el debate que era entre la dicha condesa y sus hijos e hijos del dicho conde y su tutor y curador en su nombre, sobre el dote que el dicho conde había recibido con la dicha condesa y sobre las arras que le habían mandado al tiempo que con ella se desposó, por la cual pareció haber pertenecido los dichos 150.000 de juro a la dicha condesa desde que el dicho conde murió en adelante para siempre jamás según y con las facultades que el dicho conde los había y tenía fue su merced y mandó que fuese acudido a la dicha condesa doña Francisca de Toledo y, después de ella, a sus herederos y sucesores el dicho año pasado de 1482 años y desde en adelante en cada un año para siempre jamás con los dichos 150.000 de la dicha alcabala de las dichas hierbas, según en la dicha carta de privilegio se cuenta en esta guisa de la dicha renta del alcabala de las hierbas de las personas forasteras de la dicha villa de Cáceres con todos los maravedís que rentase y valiese la dicha renta en cada un año para siempre jamás, salvo si en la dicha renta había algún situado primeramente dado que los dichos 150.000 lo cual si había que so la dicha Católica Reina que fuese primero y antes pagado y los maravedís que restasen y fincasen por pagar para cumplimiento de los dichos 150.000 sobre los maravedís que de la dicha renta de las dichas hierbas de las personas forasteras recibiesen y cobrasen la dicha condesa y después de ella los dichos sus herederos y sucesores. Mandó que les fuesen pagados en esta manera de los maravedís que rentase la media alcabala de las dichas hierbas de los vecinos y moradores de la dicha villa que la dicha Católica Reina llevaba y cobraba para sí la mitad de los maravedís que así restasen y fincasen por pagar e los dichos 150.000 en cada un año para siempre jamás de la media alcabala que los caballeros y escuderos y dueñas y doncellas y otras personas, vecinos y moradores de la dicha villa llevaban por las declaratorias de los dichos Católicos reyes desde el año pasado de 1480 años en adelante, la otra mitad de los maravedís que así fincasen por pagar para cumplimiento de los dichos 150.000 en cada un año para siempre jamás, mostrando primeramente la dicha condesa y después de ella los dichos sus herederos y sucesores o quien su poder hubiese por testimonio signado de escribano público los maravedís que en cada un año recibiese y cobrase de la dicha alcabala de las hierbas de las dichas personas forasteras por manera que el dicho privilegio hubiese efecto en todo y por todo, según que en él se contenía...

Y otrosí, por cuanto por vuestra parte fueron dadas y entregadas a los nuestros contadores mayores la dicha carta de privilegio del dicho señor rey don Enrique y confirmación de ella de mi la reina originales que el dicho conde don Gutierre y la dicha condesa su mujer tenía de los dichos 150.000 de juro y otrosí la dicha carta de privilegio de los dichos Católicos Reyes, nuestros señores padres y abuelos y confirmación de ella de mi la dicha reina, originales que la dicha doña Francisca tenía de los otros 50.000 de juro para que los ellos rasgasen (sic) las cuales ellos rasgaron y quedaron rasgadas en poder de los nuestros oficiales de las mercedes por ende nos los sobredichos reyes por hacer bien y merced a vos los dichos Martín Cortés y Catalina Pizarra, su mujer, y después de vos a los dichos vuestros herederos y sucesores tuvímoslo por bien y habemos por buenas, ciertas, firmes y valederas para ahora y para siempre jamás las dichas informaciones de testigos y carta de donación con la otra donación en ella inserta y carta de venta que todo suso va incorporado y todo lo en ellas y en cada una de ellas contenido en cuanto toca y atañe a los dichos 22.500 de juro que por virtud de todo ello habéis de haber y tenemos por bien y es nuestra merced que los hayáis y tengáis de nos por merced en cada un año por juro de heredad por siempre jamás para vos y para vuestros herederos y sucesores y para aquel o aquellos que de vos o de ellos hubiesen causa, salvados y situados en las dichas rentas de suso nombradas y declaradas con las facultades y según y por la forma y manera que de suso en esta dicha nuestra carta de privilegio se contiene y declara por la cual o por el dicho su traslado signado como dicho es, mandamos a los dichos arrendadores y fieles y corregidores y otros cualesquier personas que han cogido y recaudado y cogen y recaudan y han y hubiesen de coger y de recaudar en renta o en fieldad o en otra cualquier manera las dichas rentas de suso nombradas que de los maravedís y otras cosas que las dichas rentas han montado y rendido y valido y montaren y rindieren y valieren en cualquier manera este dicho presente año y desde en adelante en cada un año para siempre jamás y den y paguen y recudan y hagan dar y pagar y recudir a vos los dichos Martín Cortés y Catalina Pizarra, su mujer, y después de vos a los dichos vuestros herederos y sucesores y aquel o aquellos que de vos o de ellos hubiesen causa o al que lo hubiese de haber y de recibir por vos o por ellos con los dichos 22.500 de cada una de las dichas rentas de suso nombradas y declaradas con la cuenta de maravedís susodicha en esta guisa de la dicha alcabala de las hierbas con los dichos 10.000; de la dicha alcabala de la cuatropea y carnicerías con los dichos 3.750; de la dicha alcabala de la feria con los dichos 2.750; de la dicha alcabala de la sal y aceite y pescado con los dichos 3.000; de la dicha alcabala de la zapatería con los dichos 3.000 que son los dichos 22.500 y que vos den y paguen este presenta año de la data de esta carta de privilegio desde primero día de enero de él por los tercios y desde en adelante cada un año para siempre jamás y que tome vuestras cartas de pago y después de vos de los dichos vuestros herederos y sucesores y de aquel o aquellos que de vos o de ellos hubiere causa o del que lo hubiere de haber y de fianza por vos o por ellos con las cuales y con el traslado de esta dicha nuestra carta de privilegio signado como dicho es mandamos a los nuestros arrendadores y recogedores mayores, tesoreros y receptores que son o fueren de las rentas de las alcabalas de la dicha villa de Cáceres que recudan y pasen en cuenta a los dichos arrendadores y fieles y cogedores de las dichas rentas los dichos 22.500 en cada un año para siempre jamás.

Otrosí, mandamos a los nuestros contadores mayores de las nuestras cuentas y a sus lugartenientes que ahora son o serán de aquí adelante que con los dichos recaudos reciban y pasen en cuenta a los dichos nuestros arrendadores y recogedores mayores, tesoreros y recaudadores este dicho privilegio y desde en adelante para siempre jamás…  Dada en la ciudad de Granada, a diez y ocho días del mes de junio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos y veintiséis años.